EL
CONCEJO MUNICIPAL DE MÁLAGA CONSIDERANDO:
I.
Que la Constitución de 1978
establece la autonomía de los Municipios en el artículo 140 diferenciándolos como
una unidad territorial del Estado Español.
II.
La Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo1 establece que: “los
Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y
cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que
institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las
correspondientes colectividades.”
III.
El art. 4 de la mencionada ley reconoce
la potestad normativa de los municipios y precisa: “en su calidad de
Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus
competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las
Islas: la potestad reglamentaria y de auto organización.”
POR
TANTO
En razón de todo lo anterior y en uso de sus
facultades constitucionales y legales, DECRETA la siguiente.
ORDENANZA
PARA LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS EN ÁMBITO URBANO
TITULO
PRELIMINAR
CAPITULO
I
CONCEPTOS
Y DEFINICIONES BÁSICAS
Art. 1.- Transporte urbano
Para los efectos de esta
ordenanza, se entenderá por transporte urbano aquel que discurra íntegramente
por suelo urbano, definido por la legislación urbanística así como los que
estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos urbanos diferentes
situados dentro del mismo término municipal.
Art. 2- Bicicletas
Con el término bicicleta haremos
mención al ciclo o vehículo de dos ruedas accionado exclusivamente por el
esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales
o manivelas.
Art. 3: Carril bici
Se conceptúa por carril bici como
la franja señalizada en la vía pública para la circulación de bicicletas.
Art.4.: Ciclo calle
Se entiende por ciclo calle la calle
con calzada destinada al uso preferente de la bicicleta y cuya velocidad máxima
permitida al tráfico general es de 30 Km/h.
TITULO
I
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES OBJETO, PRINCIPIOS Y VALORES
Art. 2- OBJETO DE LA
ORDENANZA.
La finalidad de esta
disposición es la de regular la circulación, normas, derechos y obligaciones de
todos aquellos ciudadanos que usen la bicicleta como medio de transporte para
garantizar su seguridad y su bienestar.
Art. 3.- PRINCIPIOS Y
VALORES
Las normas de esta
Ordenanza deben aplicarse e interpretarse a partir de los siguientes principios
y valores: la igualdad, la libertad, la seguridad, el bienestar y la
sostenibilidad del medio ambiente.
CAPITULO
II
REGLAS
DEL SISTEMA MUNICIPAL PARA LA CIRCULACIÓN EN BICICLETA
Art. 4.- Normas de
circulación
1. Las bicicletas
deberán circular con carácter preferente por el carril bici o itinerarios
señalizados para su uso, en tales itinerarios salvo señalización en contra, la
velocidad máxima permitida será de 30 km/h.
2. Las
bicicletas no podrán circular por las aceras, andenes y paseos al ser
consideradas estas como zonas peatonales, conforme al Art. 121.5 del Reglamento
general de Circulación, excepto cuando circulen a una velocidad inferior a 10
Km./h, y se den las siguientes circunstancias:
a) No existan vías exclusivas para su uso.
b) Las aceras cuenten con una sección mínima de 3 metros.
c) No existan aglomeraciones.
d) Respeten la preferencia de pasos de viandantes, no acercándose a menos de 1 metro de distancia.
e) No se encuentre señalizada expresamente la prohibición para hacerlo.
b) Las aceras cuenten con una sección mínima de 3 metros.
c) No existan aglomeraciones.
d) Respeten la preferencia de pasos de viandantes, no acercándose a menos de 1 metro de distancia.
e) No se encuentre señalizada expresamente la prohibición para hacerlo.
Art.5: Condiciones de circulación
Las bicicletas deben circular en las condiciones que se determinan a
continuación:
1. Si van por
la calzada, las bicicletas habrán de circular por el carril de la derecha, así
como por el carril central si existiera, pudiendo hacerlo por el carril
izquierdo cuando las peculiaridades de la vía no permitan hacerlo por el carril
de la derecha o por tener que girar hacia la izquierda.
2. Si van por
los carriles bici o similares segregados del resto del trafico lo harán con la
debida precaución no invadiendo las zonas peatonales.
3. Cuando se
efectúe un cruce de calzada, siempre que no existan pasos específicos para
bicicletas, los ciclistas deberán utilizar los pasos de peatones, en los cuales
tendrán prioridad sobre los vehículos a motor aunque deberán ceder, en todo
caso, el paso a los peatones.
4. Los
adelantamientos a bicicletas por parte de vehículos motorizados se realizarán
siempre habilitando un espacio, entre éste y la bicicleta, de al menos metro y
medio de anchura, pudiéndose reducir a un metro siempre y cuando la velocidad
del vehículo motorizado no merme la seguridad del ciclista.
Art. 6: Zonas treinta
Se permite el tránsito de bicicletas por las zonas 30 o zonas
residenciales, los ciclistas deben circular con precaución ante una posible
invasión de la vía por otros usuarios, respetando los límites de velocidad
establecidos y adecuando su velocidad a la de los peatones.
Art. 7: Circulación en zonas
peatonales
Excepto en momentos de aglomeración o salvo prohibición expresa, en cuyo
caso el ciclista deberá apearse de la bici, se permite la circulación en
bicicleta por los parques públicos, paseos centrales y resto de zonas
peatonales, siempre que se respete la prioridad del peatón, se adecue la
velocidad a la de los viandantes, sin sobrepasar nunca los 10 Km./h, y no se
realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad
de los peatones o incomodar su circulación.
Art. 8: Circulación en zonas
cercanas a edificios
En caso de circulación en zonas cercanas a edificios deben circular a una
distancia mínima de un metro y medio de la fachada.
Art. 9: Prohibiciones circulación
Se prohíbe, que los ciclistas se apoyen para circular en una sola rueda o
agarrase a vehículos en marcha. Los ciclistas, tienen las mismas obligaciones y
restricciones que el resto de conductores, en lo que se refiere a conducir
habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas.
TITULO II
DISPOSICIONES
FINALES .
Art. 10.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE OTRAS
NORMAS.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza, se
estará a lo dispuesto en el Reglamento Municipal de Vehículos y, en su defecto
a lo dispuesto por las normas del derecho común que sobre la materia fueren
aplicables.
Art. 11.- VIGENCIA
La presente Ordenanza entrará en vigencia treinta días
después de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y su
implementación deberá ser gradual y progresiva acorde con la capacidad y desarrollo
de la Municipalidad.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ALCALDIA
MUNICIPAL DE Málaga al día 4 de Mayo de 2016.
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