miércoles, 4 de mayo de 2016

Trabajo Educación Física Trimestre 3º: ORDENANZA

EL CONCEJO MUNICIPAL DE MÁLAGA CONSIDERANDO:
I.                   Que la Constitución de 1978 establece la autonomía de los Municipios en el artículo 140 diferenciándolos como una unidad territorial del Estado Español.
II.                La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo1 establece que: “los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.”
III.             El art. 4 de la mencionada ley reconoce la potestad normativa de los municipios y precisa: “en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas: la potestad reglamentaria y de auto organización.”


POR TANTO
En razón de todo lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales, DECRETA la siguiente.
ORDENANZA PARA LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS EN ÁMBITO URBANO

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

CONCEPTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS
 Art. 1.- Transporte urbano
Para los efectos de esta ordenanza, se entenderá por transporte urbano aquel que discurra íntegramente por suelo urbano, definido por la legislación urbanística así como los que estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos urbanos diferentes situados dentro del mismo término municipal.

Art. 2- Bicicletas
Con el término bicicleta haremos mención al ciclo o vehículo de dos ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

Art. 3: Carril bici
Se conceptúa por carril bici como la franja señalizada en la vía pública para la circulación de bicicletas.

Art.4.: Ciclo calle
Se entiende por ciclo calle la calle con calzada destinada al uso preferente de la bicicleta y cuya velocidad máxima permitida al tráfico general es de 30 Km/h.

TITULO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES OBJETO, PRINCIPIOS Y VALORES
Art. 2- OBJETO DE LA ORDENANZA.
La finalidad de esta disposición es la de regular la circulación, normas, derechos y obligaciones de todos aquellos ciudadanos que usen la bicicleta como medio de transporte para garantizar su seguridad y su bienestar.

Art. 3.- PRINCIPIOS Y VALORES
Las normas de esta Ordenanza deben aplicarse e interpretarse a partir de los siguientes principios y valores: la igualdad, la libertad, la seguridad, el bienestar y la sostenibilidad del medio ambiente.

CAPITULO II

REGLAS DEL SISTEMA MUNICIPAL PARA LA CIRCULACIÓN EN BICICLETA
Art. 4.- Normas de circulación
1.      Las bicicletas deberán circular con carácter preferente por el carril bici o itinerarios señalizados para su uso, en tales itinerarios salvo señalización en contra, la velocidad máxima permitida será de 30 km/h.
2.      Las bicicletas no podrán circular por las aceras, andenes y paseos al ser consideradas estas como zonas peatonales, conforme al Art. 121.5 del Reglamento general de Circulación, excepto cuando circulen a una velocidad inferior a 10 Km./h, y se den las siguientes circunstancias:
a) No existan vías exclusivas para su uso.
b) Las aceras cuenten con una sección mínima de 3 metros.
c) No existan aglomeraciones.
d) Respeten la preferencia de pasos de viandantes, no acercándose a menos de 1 metro de distancia.
e) No se encuentre señalizada expresamente la prohibición para hacerlo.
Art.5: Condiciones de circulación
Las bicicletas deben circular en las condiciones que se determinan a continuación:
1.      Si van por la calzada, las bicicletas habrán de circular por el carril de la derecha, así como por el carril central si existiera, pudiendo hacerlo por el carril izquierdo cuando las peculiaridades de la vía no permitan hacerlo por el carril de la derecha o por tener que girar hacia la izquierda.
2.      Si van por los carriles bici o similares segregados del resto del trafico lo harán con la debida precaución no invadiendo las zonas peatonales.
3.      Cuando se efectúe un cruce de calzada, siempre que no existan pasos específicos para bicicletas, los ciclistas deberán utilizar los pasos de peatones, en los cuales tendrán prioridad sobre los vehículos a motor aunque deberán ceder, en todo caso, el paso a los peatones.
4.      Los adelantamientos a bicicletas por parte de vehículos motorizados se realizarán siempre habilitando un espacio, entre éste y la bicicleta, de al menos metro y medio de anchura, pudiéndose reducir a un metro siempre y cuando la velocidad del vehículo motorizado no merme la seguridad del ciclista.
Art. 6: Zonas treinta
Se permite el tránsito de bicicletas por las zonas 30 o zonas residenciales, los ciclistas deben circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios, respetando los límites de velocidad establecidos y adecuando su velocidad a la de los peatones.
Art. 7: Circulación en zonas peatonales
Excepto en momentos de aglomeración o salvo prohibición expresa, en cuyo caso el ciclista deberá apearse de la bici, se permite la circulación en bicicleta por los parques públicos, paseos centrales y resto de zonas peatonales, siempre que se respete la prioridad del peatón, se adecue la velocidad a la de los viandantes, sin sobrepasar nunca los 10 Km./h, y no se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones o incomodar su circulación.
Art. 8: Circulación en zonas cercanas a edificios
En caso de circulación en zonas cercanas a edificios deben circular a una distancia mínima de un metro y medio de la fachada.
Art. 9: Prohibiciones circulación
Se prohíbe, que los ciclistas se apoyen para circular en una sola rueda o agarrase a vehículos en marcha. Los ciclistas, tienen las mismas obligaciones y restricciones que el resto de conductores, en lo que se refiere a conducir habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

TITULO II

DISPOSICIONES FINALES .
Art. 10.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Municipal de Vehículos y, en su defecto a lo dispuesto por las normas del derecho común que sobre la materia fueren aplicables.
Art. 11.- VIGENCIA
La presente Ordenanza entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y su implementación deberá ser gradual y progresiva acorde con la capacidad y desarrollo de la Municipalidad.


DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE Málaga al día 4 de Mayo de 2016.

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